82% MÓVIL


¿El 82% de qué? ¿Por qué se lo llama “móvil”? ¿Cuál es el proyecto que surgió del Congreso? ¿Cómo es el camino para que el mismo se convierta en ley? ¿Qué puede pasar de aquí en adelante con lo aprobado por el Legislativo y vetado por el Ejecutivo? Para despejar dudas sobre la parte técnica de este tema que sonó –y posiblemente seguirá sonando- en todos los medios del país, ofrecemos el presente informe.

EL PROYECTO

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES

TÍTULO I
Haber mínimo garantizado
ART. 1º. El haber mínimo garantizado que establece el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
ART. 2º. El monto del haber mínimo garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la promulgación de la presente.
ART. 3º. La movilidad del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el artículo 1º de la presente, se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 4º de esta ley.

TÍTULO II
Movilidad de las prestaciones previsionales
ART. 4º. Sustitúyase el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el siguiente:
Artículo 32: Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones, establecida en el artículo 6º de la Ley Nº 26.417, de Sistema Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.

TÍTULO III
Recomposición de haberes
ART. 5º. A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01-04-1991, actualizadas hasta la adquisición del derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) –elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -MTySS-.
ART. 6º. A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01-04-1991 al 30-03-1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
ART. 7º. A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2006, según las variaciones del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
ART. 8º. Los haberes recompuestos por los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la promulgación de esta ley.
ART. 9º. La elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1º de esta ley así como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en los artículos 5º, 6º y 7º no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.

TÍTULO IV
Disposiciones generales
ART. 10. En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino –SIPA- al momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
ART. 11.- Los beneficios establecidos en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de la presente ley serán financiados con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) Los resultados financieros de la Administración Nacional de la Seguridad Social, incluidos los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, creado por el Decreto Nº 897/2007 y modificatorios.
ART. 12.- Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en la ley de presupuesto de la administración nacional.
ART. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


EL VETO PRESIDENCIAL

DECRETO Nº 1482

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ART. 1o. Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.649.
ART. 2º. Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de Ley mencionado en el articulo anterior.
ART. 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


CONCEPTOS BÁSICOS

La propuesta
La Cámara de Senadores de la Nación el 14 de octubre sancionó un proyecto de ley que propone llevar la jubilación mínima al 82% del salario mínimo vital y móvil, y actualizar las demás jubilaciones que excedan el mínimo según la evolución de los salarios.
Es decir, este proyecto establece los mecanismos de actualización de las jubilaciones, uno para el mínimo y otro para las que superen ese piso.

Haberes mínimos
A partir del mes de septiembre, siguiendo los establecido en la ley de Movilidad, el haber mínimo jubilatorio es de 1046.50 pesos, pero en el caso de que este proyecto se convirtiera en ley, la jubilación mínima tendría que ser de 1426.80 pesos (82% del salario mínimo vigente que es de 1740 pesos).
En este punto es importante aclarar que esta actualización de la jubilación al 82% del salario mínimo vital y móvil fijado para los trabajadores activos, será establecido por esta única vez ya que la movilidad que recibirían de aquí en adelante será la establecida por la ley de movilidad con los aumentos de marzo y septiembre, tal como se viene haciendo hasta ahora, y no correrían la suerte de los aumentos del salario mínimo de los trabajadores activos (arts. 1º, 3º del proyecto de ley 26.649).

Haberes que superen el mínimo
Para las jubilaciones que excedan del mínimo se les deberá recalcular el haber inicial con porcentajes de actualización variables de acuerdo con la evolución que cada haber tuvo en los años posteriores a la convertibilidad.
Según sea el caso se le aplicaría el criterio establecido por la Corte Suprema en el caso Badaro, donde se le incrementó el haber un 88,6%, que fue el índice de aumento de salarios del INDEC en el período que va de diciembre 2001 a diciembre 2006, mientras que las jubilaciones por ese período aumentaron sólo 11%.
La variación de los índices de actualización de las remuneraciones para el recálculo del haber inicial establecida en los arts. 5º, 6º y 7º del proyecto de ley en cuestión, es la siguiente:
-        Hasta 01-04-1991: según la variación del Índice de Salarios de la Industria y la    Construcción (ISBIC).
-        Del 01-04-1991 al 30-03-1995: según la variación en el índice general de remuneraciones.
-        Del 01-01-2002 al 31-12-2003: según variaciones del índice de salarios nivel general elaborados por INDEC.

El proyecto también establece en su art. 9º que las actualizaciones de los haberes ya sean mínimos o que lo superen, no otorgará derecho a cobrar retroactividad por las diferencias entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido.


Procedimiento legislativo
La Constitución Nacional establece que el Poder Legislativo lo ejerce un Congreso compuesto de dos Cámaras, la de Senadores y la de Diputados. Entre sus atribuciones se encuentra la de impulsar la creación de leyes.
El proyecto de ley 82% móvil para jubilados y pensionados, tuvo su origen en la Cámara de Diputados, en la que se obtuvo su aprobación o media sanción. Posteriormente debió ser tratado por la Cámara de Senadores, donde también fue aprobado. Sancionado el proyecto, fue observado (vetado) por el Poder Ejecutivo conforme facultades previstas en la Constitución Nacional.
Esto fue lo que ocurrió hasta el presente.

Un proyecto de ley sancionado por ambas Cámaras (Poder Legislativo) y vetado por el Poder Ejecutivo.

Ahora imaginemos a nuestra Constitución Nacional como una caja de herramientas, la cual fue abierta utilizándose una de ellas. Pero existen otras.
¿Cuál es la facultad que tiene el Congreso a los fines de insistir para que el Proyecto se convierta en Ley? ¿Qué herramienta a utilizar le queda?
El proyecto de ley vetado por el Poder Ejecutivo, puede volver a la Cámara de Diputados porque en ésta es donde se originó, para pasar luego a la de Senadores. Ambas Cámaras deberán debatirlo, volver a tratarlo. Si cada una de ellas lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, el proyecto es LEY, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si el uso de esta herramienta no prospera (no se logran los 2/3 de los votos en alguna Cámara, por ejemplo), la caja se cierra y se podrá volver a abrir el próximo año.


Dra. Flavia Griffa - Mat. L: XXVI, F: 085
Dra. Patricia Melano - Mat. L: XXVIII, F: 258

Bv. Lisandro de la Torre 2421 –Casilda- Tel. 42803
Moreno 1627 –Chabás- 480100

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